Ley
Universitaria Peronista
LEY
N° 13.031 - ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN
UNIVERSITARIO (BOL. OF., 4/11/947).
TITULO
I
De
la universidades
CAPITULO
I
De
las funciones, tareas, organización en general y capacidad jurídica de las
universidades
Art.
1º - (Objetivos). Las universidades tienen a su cargo la enseñanza en el grado
superior, la formación de la juventud para la vida. para el cultivo de las
ciencias y para el ejercicio de las profesiones liberales, debiendo actuar
con sentido social en la difusión de la cultura para el prestigio y
engrandecimiento de la Nación. Cuentan para ello con la autonomía técnica,
docente y científica que se les confiere por la presente ley y con el pleno
ejercicio de su personalidad jurídica.
Art.
2º - (Funciones). Son funciones de las universidades de las cuales no podrán
apartarse:
1ª
Afirmar y desarrollar una conciencia nacional histórica, orientando hacia
esa finalidad la tarea de profesores y alumnos;
2ª
Organizar la investigación científica y preparar. para la ulterior dedicación
a ella, a los que tengan vocación de investigadores, capaces por su aplicación,
inventiva, sagacidad y penetración, de hacer progresar las ciencias, las letras
y las artes;
3ª
Acumular, elaborar y difundir el saber y toda forma de cultura, en especial la
de carácter autóctono, para la conformación espiritual del pueblo;
4ª
Estimar el estudio y desarrollo de la ciencia aplicada y las creaciones técnicas,
adaptándolas a las necesidades regionales;
5ª
Preparar para el ejercicio de las profesiones liberales, de acuerdo con las
necesidades de la Nación, los adelantos técnicos mundiales y las
transformaciones sociales, otorgando los títulos habilitantes
con carácter exclusivo;
6ª
Crear un cuerpo docente dedicado exclusivamente a la vida científica y a la
enseñanza universitaria, de suerte que cada escuela y cada facultad tengan la
obligación de formar sus propios profesores e investigadores especializados;
7ª
Ofrecer una educación informativa y formativa, disciplinando el esfuerzo
autodidáctico, el espíritu indagativo y las
cualidades que habilitan para actuar con idoneidad, patriotismo y dignidad
moral, en la profesión y en la vida pública y privada;
8ª
Correlacionar las formas del saber propendiendo a la cultura general de la
juventud como base o complemento de la especial o técnica;
9ª
Propiciar y establecer la enseñanza
práctica y la docencia libre, paralela a los cursos regulares, la que podrá
extenderse a disciplinas no previstas en los planes de estudio. Estos cursos
comprenderán además de las asignaturas obligatorias, otras optativas o libres;
10a.
Establecer una permanente vinculación entre ellas y con otras instituciones
culturales argentinas y extranjeras;
11a.
Elaborar, conforme con las exigencias científicas y sociales, los planes de
estudio de las respectivas facultades, escuelas, y cursos especiales, en lo
universitario y en los de especialización, procurando que exista la mayor
unidad y coordinación entre los planes de estudios similares, sin perjuicio de
la diversificación impuesta por las características regionales;
12a.
Crear y sostener institutos de investigación, cursos de perfeccionamiento o de
especialización, para profundizar el estudio o aprovechamiento de las
riquezas naturales de la zona del país donde tuviera su centro de acción cada
universidad;
13a.
Reunir antecedentes y proponer soluciones para los diversos problemas económico
sociales de la Nación;
14a.
Divulgar las investigaciones científicas, fueren o no sus autores profesores
universitarios y aunque no hubieran sido realizadas en instituciones oficiales;
15a.
Fomentar el desarrollo de publicaciones y actividades dedicadas al examen de
cuestiones científicas, sociales, jurídicas, económicas, literarias y artísticas
en general.
Art.
3°- (Personería jurídica). Las universidades poseen plena capacidad jurídica
para adquirir, vender y administrar toda clase de bienes, así como para
demandar y comparecer en juicio. Su representación compete al rector, quien
podrá delegarla y otorgar, en su caso, los poderes necesarios.
Art.
4° - (Funciones específicas). Las universidades no deberán desvirtuar en ningún
caso y por ningún motivo sus funciones específicas. Los profesores y los
alumnos no deben actuar directa, ni indirectamente en política, invocando su
carácter de miembros de la corporación universitaria, ni formular
declaraciones conjuntas que supongan militancia política o intervención en
cuestiones ajenas a su función específica, siendo pasible quien incurra en transgresión
de ello, de suspensión, cesantía, exoneración o expulsión según el caso.
Esto no impide la actuación individual por la vía legítima de los partidos
políticos, pero, en ese caso, actuarán como simples ciudadanos y no en función
universitaria.
Art.
5° - (Integración). Integran las universidades:
a)
Las facultades, sus escuelas y respectivas cátedras, departamentos, seminarios,
institutos y secciones destinadas a la enseñanza teórico-práctica;
b)
Los establecimientos que funcionan actualmente dentro de la jurisdicción
universitaria y los que se incorporaren posteriormente bajo la misma
dependencia;
c)
Los establecimientos privados, municipales, provinciales
o nacionales, que fueren puestos bajo la jurisdicción universitaria por
la autoridad respectiva.
Art.
6° - (Cátedras). La cátedra es la unidad docente básica de la universidad.
Estará bajo la dirección del catedrático, de quien dependerá el
personal auxiliar, encargado de transmitir los conocimientos para la
formación de técnicos y profesionales de las carreras universitarias.
Las
cátedras que alcancen un alto grado de evolución y perfeccionamiento en la técnica
de la investigación científica, que cuenten con materiales y personal idóneo
para esas tareas y que produzcan trabajos originales o trascendentes, podrán
ser transformadas en institutos.
Art.
7° - (Institutos). El instituto es la unidad universitaria para la investigación
científica. El catedrático que se encuentre al frente del instituto ascenderá
a la categoría de director del mismo. La universidad propenderá a que sus
institutos correlacionen la enseñanza y la investigación científica de modo
tal que la docencia universitaria tenga su fuente natural en la investigación
directa y profunda de la realidad.
Art. 8°- (Departamento). El departamento es la unidad de coordinación de las investigaciones científicas sobre una misma materia. La agrupación funcional de institutos, cátedras y centros de investigación afines, al margen de las respectivas actividades docentes, constituyen un departamento. Será dirigido por un jefe designado por rotación periódica entre los directores de institutos o catedráticos integrantes del departamento. Los institutos, cátedras o centros de investigación, que reunidos formen un departamento, pueden pertenecer a la misma o a distintas facultades e inclusive tener su sede en otras universidades
La
organización departamental es optativa de cada universidad o facultad.
CAPITULO
II
Del
gobierno de la universidad
Art.
9° – El gobierno de la universidad estará a cargo del rector y del consejo
universitario
A)
Del Rector
Art.
10º. – (Designación). El rector será designado por el Poder Ejecutivo y
durará tres años en funciones.
Art.
11º. – (Requisitos). Para ser rector se requiere: ser ciudadano argentino,
haber cumplido 30 años de edad y 10 años de diplomado; poseer el título máximo
de la facultad nacional correspondiente o ser profesor titular o adjunto
confirmado.
Art.
12º. – (Deberes y atribuciones). Sin perjuicio de las demás funciones que le
impone y otorga la presente ley y las que le asignen otras disposiciones
legales, el rector tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1°
Representar legalmente a la universidad;
2°
Designar las personas que llevarán la representación oficial de la
universidad;
3°
Convocar al consejo universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias,
expresando en la convocatoria los asuntos a tratarse;
4°
Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios;
5°
Proponer a los consejos directivos de las facultades las ternas para la
designación de decano de las mismas;
6°
Resolver las cuestiones que ni se hallen expresamente reservadas al consejo
universitario o a las autoridades de las facultades;
7°
Dirigir la administración de la universidad, pudiendo recabar de las facultades
y demás institutos de la universidad los informes que estime conveniente;
8°
Vigilar la contabilidad de la universidad y tener depositados a su orden los
fondos universitarios;
9°
Decretar en el presupuesto de la universidad y autorizar los demás que el
consejo ordene;
10º.
Nombrar y remover al personal de la universidad, cuya designación y remoción
no corresponda al consejo universitario o a las facultades de acuerdo con el art.
123 de la ley 12.961 y su reglamentación;
11º.
Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la
universidad, dando cuenta de ello al consejo universitario;
12º.
Ejercer la jurisdicción policial y la disciplina en primera instancia, en el
asiento del rectorado y del consejo;
13º.
Conceder las licencias o permisos en los casos señalados por las
reglamentaciones pertinentes;
14º.
Publicar durante el primer trimestre de cada año, una memoria que consigne la
tarea docente y la gestión administrativa realizada en el período anterior.
Art.
13º. – (Voto del rector). El rector tendrá voz y voto en las decisiones del
consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
Art.
14º. – (Incompatibilidad). El cargo de rector es incompatible con cualquier
otra actividad pública excepto la docencia en la misma universidad, o la de
conferenciante, investigador, autor o miembro de academia, institución, social,
literaria o cultural.
Art.
15º. – (Retribución). El rector
recibirá como única retribución. la cantidad de cuatro mil pesos moneda
nacional (m$n 4.000) mensuales En el caso de ser
profesor, percibirá únicamente el sueldo de rector.
B)
Del Vicerector
Art.
16º. – (Funciones, requisitos y retribución). El vicerector
ejercerá las funciones del rector en ausencia, renuncia o impedimento de éste,
o las que el mismo, expresamente y mediante la oportuna comunicación, le
delegare. Para ser elegido vicerector se requerirán
las mismas condiciones que para ser rector. Percibirá para gastos de
representación, la suma de quinientos pesos moneda nacional (m$n
500) mensuales.
C)
Del Consejo Universitario
Art.
17º. – (Constitución). El consejo universitario estará constituido por el
rector, que lo precederá, y por los decanos y vicedecanos
de cada facultad.
Art.
18º. – (Atribuciones). El consejo universitario tendrá las siguientes
atribuciones. sin perjuicio de las demás que se le acuerdan en esta ley:
1a
Ejercer la jurisdicción superior universitaria y resolver en última instancia
las cuestiones contenciosas que hayan fallado el rector o las facultades, con
excepción de aquellas atribuidas expresamente por esta ley a las facultades;
2a
Proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevas facultades;
3a
Dictar los reglamentos convenientes para el régimen común de los estudios y
disciplina general de los establecimientos universitarios;
4a
Aprobar los planes de estudio a propuesta de las respectivas facultades;
5a
Acordar por iniciativa propia o a propuesta de las facultades el título de
doctor honoris causa, o de miembro honorario de la
universidad, a las personas que sobresalieren por sus obras, estudios o trabajos
de investigación;
6a
Decidir en última instancia las cuestiones sobre validez o equivalencia de títulos,
diplomas, estudios, asignaturas, honores y distinciones universitarias que
hubieran sido resueltas por los consejos de las facultades;
7a
Acordar por iniciativa propia o a propuesta de las facultades la creación de
nuevas escuelas e institutos;
8a
Proyectar el presupuesto anual y aprobar las cuentas presentadas por el rector,
y la inversión de los fondos asignados a la universidad, las facultades y demás
establecimientos universitarios;
9
a Resolver lo conducente al ejercicio de la personería jurídica de la
universidad;
10a.
Dictar su reglamento interno y las ordenanzas necesarias para la buena marcha de
la institución;
11a.
Aprobar o devolver observadas a las facultades, las ternas formuladas por éstas
para la provisión de cátedras titulares, así como las reglamentaciones que
dicten aquéllas para la designación de profesores adjuntos, extraordinarios y
honorarios. El consejo universitario sólo tiene facultad para considerar el
aspecto formal de las ternas y las objeciones morales a los candidatos, nunca el
orden de los nombres ni la competencia científica y didáctica que son
privativos de cada facultad;
12a.
Elegir un vicerector entre sus miembros, que durará
tres años en funciones;
13a.
Fijar las épocas de inscripción y los aranceles universitarios, estos últimos
ad referéndum del Poder Ejecutivo;
14
a. Aceptar las herencias con beneficio de inventario, y los legados o
donaciones que se dejen o hagan a las universidades o a las facultades o
establecimientos que las integren;
15a.
Vender, con autorización del Poder Ejecutivo, los bienes inmuebles, títulos y
valores pertenecientes a la universidad;
16a.
Modificar a propuesta de las facultades, las escuelas que las integren y sus títulos
universitarios, como asimismo fijar por su sola decisión las proporciones en
que éstas estarán representadas en los consejos directivos;
17a.
Revalidar los diplomas expedidos por universidades extranjeras, de acuerdo con
las leyes y con los tratados internacionales previo estudio, en cada caso, del
valor científico y jerarquía de la enseñanza impartida por las mismas y
consideración que merecen sus títulos;
18a.
Ejercer las facultades disciplinarias que determina esta ley y los reglamentos
que se dictaren;
19a.
Reglamentar, a propuesta de las facultades, las incompatibilidades para el
ejercicio del cargo de profesor, según se exija o no dedicación exclusiva;
20a.
Aprobar las reglamentaciones que dicte cada facultad sobre sus respectivas
carreras docentes o científicas.
D)
De la Secretaría General de la Universidad
Art.
19º. – (Designaciones). La Secretaría General de la Universidad estará a
cargo de un secretario y un prosecretario designados por el rector, que deberán
tener título universitario nacional. Las funciones permanentes del secretario o
del prosecretario, además de las consignadas en esta ley, serán las que se
establezcan en la reglamentación correspondiente.
Art.
20º. – (Atribuciones). El prosecretario general deberá actuar como
secretario en las comisiones del consejo universitario y llevar un libro de
actas de las mismas; refrendará, además, todas las resoluciones del consejo
universitario y del rector.
Art.
21º. – (Atribuciones). El prosecretario general deberá actuar como
secretario en las comisiones del consejo universitario; tendrá a su cargo el
despacho de los institutos y establecimientos dependientes del consejo
universitario y refrendará todas las resoluciones del rector, dictadas para
esas dependencias.
TITULO
II
De
las facultades
Art.
22º. – (Gobierno). El gobierno de la facultad estará a cargo del decano y un
consejo directivo, constituido por el decano y diez consejeros, que se designarán
de entre los profesores de la respectiva facultad.
Art.
23º. – (Duración). El decano o los consejeros durarán tres años en sus
funciones no pudiendo estos últimos ser reelectos, sino con intervalo de un período.
A)
Del Consejo Directivo y de la elección de Decano
Art.
24º. – (Proporciones). Cuando una facultad esté formada por más de una
escuela el consejo universitario fijará la proporción de consejeros con que
cada una de ellas estará representada en el mismo.
Art.
25º. – (Voto secreto). La elección de los consejeros se efectuará en
comicios de profesores, quienes votarán personalmente en forma secreta, las
listas de candidatos que los electores depositarán en dos urnas distintas; una
reservada a los profesores titulares, que votarán, de entre ellos, por siete
candidatos a consejeros titulares e igual número de substitutos; y otra, para
los profesores adjuntos, que votarán en la misma forma que los titulares, pero
solamente por cuatro candidatos a consejeros y otro número igual de sustitutos.
Los
consejeros que dejen de ser profesores, cesarán inmediatamente en el ejercicio
de este cargo.
Art.
26º. – (Escrutinio y proclamación). El escrutinio y proclamación de los
candidatos elegidos los harán el decano, el vicedecano
y el consejero titular de más edad.
Art.
27º. – (Elección del decano). Los consejeros elegidos se reunirán bajo la
presidencia del de mayor edad que sea profesor titular y elegirán, a su vez por
el voto de la mayoría, al decano de la terna enviada por el rector de la
universidad. Si la elección recayera en un profesor (titular o adjunto) que no
formara parte del consejo, quedará eliminado de hecho el consejero, (profesor
titular o adjunto, según sea la categoría del electo) que al ser elegido
obtuvo menor número de votos. Si dos o más se encontrasen en estas
condiciones, la eliminación se hará por sorteo, manteniendo siempre la
proporción señalada en el art. 25º.
Art.
28º. – (Consejeros sustitutos). Las vacantes de consejeros titulares que se
produzcan antes de la fecha de renovación, serán llenadas por sorteo, que se
realizará entre los consejeros substitutos de titulares o de adjuntos, según
sea la vacante producida y manteniendo la representación de las escuelas.
Art.
29º. – (Desintegración y acefalía). Si por sucesivas vacantes o ausencias
quedara agotado el número se consejeros sustitutos, el consejo directivo –aun
en minoría- designará de entre los profesores, según sea la vacante, al que
deba llenarla para completar el período.
Art.
30º. – (Quórum). Las sesiones del consejo directivo se realizarán con el quórum
de siete consejeros, y sólo podrán ser presenciadas por los profesores, por
periodistas y por no más de quince estudiantes de la misma facultad, de acuerdo
con la reglamentación que dicte oportunamente cada una de ellas. Las sesiones
serás secretas, cuando así lo resuelva el consejo o el decano, en casos de
excepción.
Art.
31º. – (Consejo departamental). En aquellas facultades constituidas por
departamentos, el consejo estará integrado por un representante de cada uno de
ellos, sin exceder el número indicado en el art. 24
y manteniéndose la proporción de dos tercios de titulares y en tercio de
adjuntos, en la misma forma que lo establece el art.
25.
Art.
32. – (Atribuciones). El consejo directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
1º
Designar decano de entre la terna presentada por el rector;
2º
Designar vicedecano de entre sus miembros;
3º
Confeccionar y modificar los planes de estudios de las carreras o cursos
especiales, aprobándolos en primera instancia y establecer, en cada caso, con
la aprobación del consejo universitario, cuáles
deben ser las cátedras que exijan de los profesores titulares una consagración
exclusiva;
4º
Proponer y aprobar la creación de institutos o cursos de investigación;
5º
Organizar las actividades que para el fomento de la cultura en general, sean
atinentes a cada facultad;
6º
Proponer al consejo universitario, por resolución adoptada por dos tercios de
votos, la designación de profesor titular en cátedra vacante, al profesor
titular en cátedra vacante, al profesor titular de la misma materia o materia
afín, de otra universidad del país; como asimismo proponer a la universidad la
designación de los profesores extraordinarios en la respectiva facultad;
7º
Dictar el reglamento de la facultad y las ordenanzas necesarias para la buena
marcha de la enseñanza o de la investigación científica;
8º
Decidir en primera instancia las cuestiones contenciosas referentes al orden de
los estudios, condiciones del ingreso, pruebas de promoción y cumplimiento de
los deberes de los profesores, y en única instancia las cuestiones que se
susciten en la aplicación del inc. 10;
9º
Elevar al gobierno de la universidad de acuerdo con el procedimiento establecido
en la presente ley, las ternas de profesores titulares propuestos por las
comisiones asesoras y designar los profesores de las demás categorías;
10º.
Apercibir y suspender a los profesores por faltas en el cumplimiento de sus
deberes;
11º.
Pedir al Poder Ejecutivo, por intermedio del rector, la separación de los
profesores titulares o elevar sus renuncias. Remover a los demás profesores y
decidir sobre sus renuncias;
12º.
Proyectar el presupuesto de la facultad;
Art.
33º. – (Incompatibilidades). Los miembros titulares del consejo directivo no
podrán desempeñar empleos rentados dependientes de la universidad, con excepción
de los cargos de directivos y docentes. Tampoco podrán ser nombrados para cátedras,
dirección, empleo o comisión rentada, creados durante su mandato, hasta después
de dos años de fenecido este. Los aspirantes a cátedras ya existentes, podrán
presentarse al concurso, previa renuncia como miembros del consejo directivo.
B)
Del Decano
Art.
34º. – (Requisitos).Para ser decano se requiere ser ciudadano argentino,
haber cumplido treinta años de edad y ser profesor titular, honorario o adjunto
confirmado, de la respectiva facultad.
Art.
35º. – (Duración). El decano durará tres años en su cargo, y en caso de
separación, renuncia o muerte, el nuevo decano será designado por el tiempo
que faltare para completar el período.
Art.
36º. – (Voto del decano). El decano tendrá voz y voto en las decisiones del
consejo, prevaleciendo el suyo en caso de empate.
Art.
37º. – (Gastos de representación). El decano percibirá como gastos de
representación la suma de mil pesos moneda nacional (m$n
1.000) mensuales.
Art.
38º. – (Facultades). Son atribuciones y deberes del decano:
1a
Convocar y presidir las sesiones del consejo directivo;
2a
Representar a la facultad en sus relaciones con las demás autoridades
universitarias y corporaciones científicas;
3a
Firmar, juntamente con el rector, los diplomas universitarios y certificados de
reválida;
4a
Dar cuenta mensualmente al consejo directivo de la falta de asistencia de los
profesores a las aulas, de las pruebas de promoción y elevar al rector una
relación de las mismas;
5a
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de los consejos universitarios y
directivo;
6a
Expedir concesiones de ingreso, permisos y certificados de promoción, con
arreglo a las ordenanzas del consejo universitario y del consejo directivo;
7a
Acordar a los profesores licencias que no excedan de 45 días y nombrar y
separar por sí a los empleados cuya designación no corresponda al consejo
directivo;
8a
Ejercer la vigilancia de la enseñanza, de la administración y de la jurisdicción
policial y disciplinaria dentro de la facultad;
9a
Designar al secretario de la facultad, el que tendrá que ser egresado de la
misma;
10a.
Rendir cuenta de la inversión de fondos;
11a.
Fijar las épocas de examen, número de turnos y orden de los mismos;
12a.
Despachar definitivamente todos los asuntos de trámite, con el simple dictamen
de la comisión respectiva del consejo directivo, salvo discrepancia, en cuyo
caso el asunto será tratado por el propio consejo.
Art.
39º. – (Incompatibilidades). El decano tendrá las mismas incompatibilidades
que el rector.
C)
Del Vicedecano
Art.
40º. – (Duración y funciones). El vicedecano
durará tres años en funciones. Ejercerá las del decano durante la ausencia o
impedimento de éste, o las que el mismo expresamente y mediante la oportuna
comunicación le delegare. En caso de vacancia del vicedecano,
el consejero que lo sustituya completará el período.
Art. 41º. – En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento del vicedecano en ejercicio del decanato, interino el consejero profesor titulas de mayor antigüedad
TITULO
III
De
los Profesores
Art.
42º. – (Categorías de profesores). Las universidades tendrán cuatro categorías
de profesores: titulares, adjuntos, extraordinarios y honorarios, no pudiendo
crearse nuevas categorías.
Art.
43º. – (Equivalencias). Si por los estatutos de algunas universidades,
reglamentarios de la Ley 1.597, se hubiera adoptado otra nomenclatura y concepto
respecto de las categorías de profesores, las facultades establecerán las
adaptaciones y equivalencias correspondientes, de acuerdo con la presente ley.
A)
Profesores titulares
Art.
44º. – (Autonomía de la cátedra). Los profesores titulares tienen a su
cargo la dirección y ejercicio de la enseñanza teórico-práctica de su
asignatura y el desempeño autónomo de la cátedra, bajo su exclusiva
responsabilidad.
Art.
45º. – (Requisitos). Para ser designado profesor titular se requiere ser
ciudadano argentino y poseer el título o diploma universitario.
Art.
46º. – (Concurso). Los profesores titulares serán designados por el Poder
Ejecutivo de la Nación, de una terna
de candidatos elevada por la universidad, previo concurso de méritos, aptitudes
técnicas, títulos antecedentes y trabajos.
Art.
47º. – (Dedicación). El profesor titular está obligado a dedicar el máximo
de su tiempo a las tareas de investigación y docencia. No podrá defender
intereses que estén en pugna, competencia o colisión con los de la Nación,
provincias o municipios, salvo los casos de defensa de intereses personales del
profesor, su cónyuge, ascendientes o descendientes, siendo pasibles, si lo
hicieren, de suspención, cesantía o exoneración.
Art.
47º bis – (Simulación de funciones). El profesor titular no podrá desempeñar
simultáneamente la función docente y la de cualquier otra actividad pública.
1)
De la formación de las ternas
Art.
48º – (Comisión asesora). El consejo directivo de cada facultad designará,
en cada caso, una comisión asesora compuesta por tres miembros sorteados entre
un mínimo de diez profesores titulares de la misma materia, si los hubiere, y
de las materias afines a la cátedra, de la misma facultad o de otras
universidades, si no alcanzare a integrarse con los de aquella.
El
orden de afinidad entre las materias se establecerá con carácter permanente
por las facultades al aprobar los respectivos planes de estudio.
Art.
49º. – (Elevación de la terna). La comisión asesora elevará al consejo
directivo de la facultad una terna por orden de méritos, títulos, antecedentes
y trabajos, la que quedará sujeta a las siguientes condiciones:
a)
El consejo directivo de la facultad podrá observar el aspecto formal de las
ternas, variar su orden o integrarlas en forma distinta a la propuesta por la
comisión asesora, requiriéndose para esto último dos tercios de los votos de
la totalidad de sus miembros;
b)
La terna será elevada a la universidad, que juzgará sobre los aspectos
formales del concurso. En caso de que el consejo directivo hubiere modificado el
dictamen de la comisión asesora, elevará un informe fundado al consejo
universitario, exponiendo los motivos y antecedentes que determinaron la
modificación de la terna;
c)
La universidad después de aprobar la terna la elevará al Poder Ejecutivo
juntamente con los siguientes antecedentes:
1º
El dictamen de la comisión asesora;
2º
Títulos universitarios de los candidatos, indicándose los institutos que los
hayan expedido y fecha de su otorgamiento;
3º
Obras y publicaciones de aquellos, consignándose en primer término, las
relativas a la materia del concurso;
4º
Datos de la libreta de enrolamiento y del servicio militar;
5º
Empleos y cargos que desempeñen o hayan desempeñado en la administración
nacional, provincial o comunal, y, en su caso, las jubilaciones de que gocen;
6º
Copia autorizada de las actas de las sesiones del consejo directivo y del
consejo universitario, en que se hubiere tratado la terna.
Art.
50º. – (Requisitos para figurar en terna). – Para figurar en terna se
requieren antecedentes morales inobjetables, ser egresado con cinco años por lo
menos de antelación, poseer diploma universitario nacional y haber acreditado
aptitudes docentes y trabajos científicos en la correspondiente especialidad o
en materia de íntima conexión con ella. El título de profesor adjunto se
tendrá en cuenta en forma preferente al configurar la terna. La actividad científica
y docente del candidato deberá ser continua y comprobada mediante publicaciones
y cursos que se estimarán no sólo por el número sino también y en primer término,
por el mérito intrínseco. A los concursantes que no fueran profesores
adjuntos, la respectiva facultad podrá exigirles una prueba complementaria.
Art.
51º. – (Formación de la terna). Las ternas para profesor titular deberán
formarse previo dictamen escrito y fundado de la comisión asesora del consejo
directivo.
Art.
52º. – (Inscripción extraordinaria). Hasta diez días después de cerrado el
concurso, podrá proponerse al consejo directivo, por cuatro consejeros y con la
conformidad del interesado, la inscripción en el mismo de toda persona de
relevante y notorio prestigio científico, en cuyo caso, para ser considerado
por la comisión asesora, necesitará contar con la aprobación del consejo
directivo por las dos terceras partes de sus votos.
Art.
53º. – (Opción de los titulares). Los profesores titulares pueden
presentarse a concurso para optar a otras cátedras afines, pero si obtuviesen
vacante están obligados a renunciar a la cátedra que hubieren estado dictando.
Art.
54º. – (Plazo del llamado a concurso). Producida una vacante de profesor
titular, se llamará a concurso dentro de un plazo no mayor de tres meses, poniéndose
interinamente, la cátedra a cargo de un profesor adjunto correspondiente a la
misma materia y, a falta de este, podrá designarse otro profesor de materias
afines.
Art.
55º. – (Prórroga del ejercicio de la cátedra). El consejo directivo de cada
facultad podrá anualmente, autorizar por dos tercios de sus votos, a continuar
en el ejercicio de la cátedra titular y hasta tres veces consecutivas a los que
estuvieren en condiciones de obtener su jubilación ordinaria.
Art.
56º. – (Separación de profesores). Podrán los consejos directivos promover
la separación de los profesores, por las siguientes causas:
1º
Condena criminal que no sea por hecho culposo;
2º
Abandono de las funciones del cargo;
3º
Violación de las disposiciones del art. 47º.
2)
Atribuciones y deberes de los profesores titulares
Art.
57º. – Son deberes y atribuciones de los profesores titulares:
1a
Dictar el curso con arreglo a los programas y horarios oficiales;
2a
Presentar anualmente su programa y proponer el plan de distribución de la enseñanza
teórico-práctica con los profesores adjuntos, según la reglamentación de
cada facultad;
3a
Formar parte de las mesas examinadoras;
4a
Desempeñar las comisiones relacionadas con la enseñanza;
5a
Participar en las elecciones de autoridades universitarias;
6a
Colaborar con las publicaciones de la universidad y con las investigaciones de
los institutos científicos;
7a
Informar anualmente a la biblioteca, en colaboración con los profesores
adjuntos, sobre el movimiento bibliográfico fundamental de su materia;
8a
Informar al consejo directivo sobre toda novedad científica o docente;
9a
A más de su labor docente sobre la materia que enseñe, deberá realizar
aquella otra que establezca, con sus alumnos y colegas, una relación de
comprensión y convivencia que facilite, en todo momento, la creación y el
sentimiento de una concepción social y humanista de las funciones
universitarias;
10a.
Desempeñar las comisiones que la universidad o la facultad le encomienden.
Art.
58º. – (Obligación de colaborar oficialmente). El profesor que optare por
dedicar todo su tiempo a la universidad, estará obligado a prestar su dirección
y asesoramiento técnico cuando fuera requerido por el Poder Ejecutivo.
Art.
59º. – (Dedicación a una sola cátedra). En ningún caso podrá desempeñarse
por un mismo profesor titular, más de una cátedra.
B)
Profesores adjuntos
Art.
60º. – (Funciones y designación). Los profesores adjuntos deben colaborar en
la enseñanza oficial, de acuerdo con la reglamentación de cada facultad.
Los
profesores adjuntos serán nombrados por concurso por el consejo directivo, con
aprobación del consejo universitario. Podrá admitirse a los concursos para
profesores adjuntos, aun cuando no hayan seguido la carrera docente, a aquellos
candidatos de reconocida personalidad científica probada con trabajos o actuación
docente. En tal caso se requerirá ser propuesto por cuatro consejeros de la
facultad.
Art.
61º. – (Designación extraordinaria). Podrá prescindirse del concurso,
cuando el candidato goce de reconocida personalidad científica, probada con
trabajos o actuación docente. En tal caso se requerirá ser propuesto por
cuatro consejeros de la facultad y aprobado por dos tercios de los votos del
consejo directivo.
Art.
62º. – (Régimen de adjuntos). Cada facultad determinará, con aprobación
del consejo universitario, el número de profesores adjuntos que corresponda a
cada cátedra. Todas las ordenanzas relativas al régimen de concursos para la
designación de profesores adjuntos, requerirá aprobación del consejo
universitario.
Art.
63º. – (Confirmación). Cumplidos cuatro años de su designación, el
profesor adjunto, para seguir siéndolo, deberá ser confirmado por el consejo
universitario, el que tendrá para ello en cuenta lo siguiente: su
comportamiento ético y moral; haber dictado por lo menos dos cursos
complementarios, según la reglamentación de cada facultad, y haber presentado
un trabajo sobre la materia, juzgado por una comisión nombrada por el consejo
directivo, que se llamará tesis de profesorado.
Los
profesores adjuntos que no hayan sido confirmados, quedarán de hecho cesantes.
Art.
64º. – (Deberes y atribuciones). Son deberes y atribuciones del profesor
adjunto:
1º
Reemplazar a los titulares en el desempeño de sus cátedras y demás funciones;
2º
Dictar cursos complementarios o de otro orden, de acuerdo con la reglamentación
de la respectiva facultad;
3º
Formar parte de los tribunales de promoción y de los jurados y desempeñar las
comisiones que las facultades creyeren necesario encomendarles;
4º
Participar en las elecciones establecidas en esta ley.
Art.
65º. – (Asistentes). Se designarán, cada año, hasta dos profesores adjuntos
para actuar como asistentes del profesor titular. El profesor titular turnará
entre los profesores adjuntos la designación de los asistentes. Serán
nombrados por el decano a propuesta del profesor titular y tendrán, además de
las obligaciones inherentes a su carácter de adjuntos, las que reglamente cada
facultad para su condición de docentes auxiliares de la cátedra titular.
C)
Profesores extraordinarios
Art.
66º. – (Designación). El consejo universitario, a propuesta del consejo de
la facultad, podrá designar profesores extraordinarios, con carácter de
contratados, a personas de nacionalidad argentina o extranjera, de reconocida
reputación en la materia de que se trate. El límite de duración, la
remuneración y las funciones de los profesores extraordinarios, serán
determinados en cada caso por la facultad respectiva al formular la propuesta.
Al
profesor extraordinario no le son aplicables las incompatibilidades y demás
disposiciones análogas establecidas para los titulares o adjuntos.
D)
Profesores honorarios
Art.
67º. – (Designación). Al profesor que se retire de la enseñanza, podrá, en
los casos de haberse destacado por su actuación científica, otorgársele el título
de profesor honorario, por el consejo directivo, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros y con la aprobación del consejo universitario en igual
forma.
El
título de profesor honorario es vitalicio. Sus funciones serán determinadas
por las reglamentaciones de cada facultad, con la aprobación del consejo
universitario.
E)
De la retribución de los profesores
Art.
68º. – (Remuneración mensual ordinaria). Los profesores titulares gozarán
de una remuneración mensual de mil ochocientos pesos moneda nacional (m$n1.800),
la que será aumentada cada cinco años en un 10 %.
Art.
69º. – (Remuneración mensual por dedicación exclusiva). Los profesores a
cargo de cátedras de consagración exclusiva, gozarán de una remuneración
mensual de tres mil quinientos pesos moneda nacional (m$n
3.500), la que será aumentada cada diez años en un 10 %, no pudiendo percibir
ninguna otra remuneración cualquiera sea la función que desempeñen dentro de
la universidad.
Art.
70º. – (Fijación de las retribuciones de los titulares). En los casos en que
un profesor titular hiciera expresa manifestación de querer consagrarse
exclusivamente a la enseñanza, los consejos directivos, por dos tercios de los
votos podrán, si lo encontrasen conveniente, aceptar este ofrecimiento, en cuyo
caso gozará de la misma retribución fijada en el artículo anterior.
Art.
71º. – ( Retribución de los adjuntos). En las cátedras establecidas por la
facultad como dedicación exclusiva, los profesores adjuntos asistentes gozarán
de una remuneración mensual de mil quinientos pesos moneda nacional (m$n
1.500); los demás profesores adjuntos asistentes gozarán de una remuneración
mensual de ochocientos pesos moneda nacional (m$n
800).
F)
De la carrera docente y científica
Art.
72º. – (Bases de la carrera docente). Cada facultad reglamentará su carrera
docente ajustándose a las siguientes bases:
a)
El aspirante a profesor universitario cursará un período de “adscripción”
a una determinada cátedra, durante el cual realizará trabajos de investigación
o de seminario en materias afines, bajo la dirección del respectivo profesor, y
ejercicios docentes en la materia de su adscripción; completará su preparación
con cursos obligatorios sobre materias de cultura general. Podrán implantarse o
no, según las características de cada facultad, exámenes finales para la
aprobación de las materias de adscripción;
b)
Cumplido esto, el aspirante a profesor pasará a ejercer la docencia
complementaria bajo la dirección del profesor titular y durante el tiempo que
fijará cada facultad para cada asignatura;
c)
Terminada esta etapa, y previo un examen o concurso general de competencia técnica
y docente sobre la materia de su dedicación, será autorizado como docente;
d)
El docente autorizado tendrá las obligaciones que le fije cada facultad y un
derecho de preferencia para presentarse a los concursos de profesor adjunto.
Art.
73º. – (Venia docendi). Todo egresado de la
universidad, con diez o más años de ejercicio profesional, que reúna
trabajos, títulos y antecedentes científicos suficientes podrá solicitar al
consejo directivo un permiso para enseñar, y cumplidos los requisitos exigidos
para demostrar su capacidad docente y preparación técnica, que establecerá
cada facultad, le conferirá la “venia docendi”,
es decir, el permiso para enseñar en forma regular y sistemática. Sus
antecedentes serán tenidos en cuenta para autorizar su inscripción en los
concursos de profesor adjunto.
La
forma regular y sistemática de la enseñanza de la “venia docendi”,
será reglamentada por cada facultad.
Art.
74º. – (Carrera de investigadores). Cada facultad organizará la formación
regular y metódica de los investigadores dedicados exclusivamente a trabajar
por el progreso de la ciencia.
G)
Del claustro universitario
Art.
75º. – (Composición). Constituyen el claustro general de profesores de cada
facultad todos los catedráticos, más un número de profesores adjuntos
elegidos por sorteo, en una proporción igual a la tercera parte de los catedráticos
de cada facultad. La asistencia a las reuniones de los claustros es obligatoria.
Art.
76º. – (Reunión anual). El decano podrá citar al claustro general a fin de
dar lectura a la memoria anual. Podrán constituirse también claustros
parciales de las diversas escuelas, por separado, bajo la presidencia del
decano, para considerar exclusivamente los resultados del plan de estudios y las
reformas técnicas que se sugieran.
Art.
77º. – (Facultades). Las sugestiones del claustro serán consideradas por el
decano y el consejo directivo de la facultad, para resolver sobre su viabilidad.
El claustro no tratará, bajo ningún concepto, cuestiones ajenas al plan de
estudios y al desarrollo de la enseñanza. El claustro podrá también ser
consultado por escrito.
TITLO
IV
De
los estudiantes
A)
Categorías
Art.
78º. – (Estudiantes regulares). Los estudiantes serán regulares y libres.
Los primeros deberán asistir obligatoriamente para mantener su situación de
tales, a las clases prácticas y trabajos universitarios, en la proporción que
fije cada facultad. Son los únicos que pueden obtener becas.
Art.
79º. – (Estudiantes libres). Son estudiantes libres los que inscriptos en la
universidad, no cumplan los requisitos necesarios para conservar el carácter de
regulares.
El
estudiante libre rendirá examen en las siguientes condiciones:
1º
La prueba teórica no podrá durar menos de media hora;
2º
En caso de prueba práctica, se acreditará, a satisfacción del tribunal
examinador, grado suficiente de preparación en la materia. Esta prueba es
eliminatoria;
3º
El examen teórico se hará con el programa oficial íntegro de la asignatura de
que se trate, pudiendo el tribunal examinador elegir el tema o temas dentro del
programa sobre el que deberá disertar el alumno.
Art.
80º. – (Estudiantes vocacionales). Todo egresado en una carrera universitaria
podrá inscribirse en cualquier asignatura de cualquier facultad sin rendir
examen de ingreso. Los estudiantes quedarán sometidos exclusivamente a las
restricciones de correlación de estudios que establecerá la universidad.
Art.
81º. – (Estudiantes vocacionales). Los estudiantes inscriptos en estas
condiciones podrán rendir examen sometiéndose a las reglamentaciones vigentes
para los alumnos regulares o libres, según la categoría que adopten; en las
actas respectivas se hará constar su calidad de alumno vocacional.
Art.
82º. – Los alumnos vocacionales podrán pedir certificado de las asignaturas
aprobadas, y si su conjunto alcanzase a una carrera completa tendrán derecho al
título profesional respectivo.
Art.
83º. – EL consejo universitario reglamentará las correlaciones de materias
indispensables para autorizar la inscripción en cada asignatura determinada,
con el objeto de evitar que se intente afrontar estudios sin bases preliminares
insustituibles.
Esta
correlación será dictada con la mayor liberalidad posible, tendiente a no
restringir la ampliación de técnica y de cultura que se deriva de esta libre
elección de estudios superiores.
B)
De su representación
Art.
84º. – Los estudiantes tendrán representación en los consejos directivos
por intermedio de un delegado por cada escuela.
Art.
85º. – Entre los diez alumnos que hubieran obtenido las más altas
calificaciones en el transcurso de su carrera y se encuentren cursando el último
año, se sorteará al que ha de tener la representación estudiantil. Este cargo
es irrenunciable, salvo causa justificada a juicio del consejo.
Art.
86º. – El delegado será convocado a las sesiones que celebre el consejo
directivo. En dichas sesiones el delegado podrá expresar libremente el anhelo
de sus representados, no teniendo voto en las decisiones que adopte el consejo.
C)
De las becas
Art.
87º. – El Estado creará becas para la enseñanza gratuita, cuya distribución
entre las diversas universidades de la Nación, se hará por el Poder Ejecutivo.
Para proceder a dicha distribución, se tendrán en cuenta las características
y necesidades regionales, sociales, económicas y culturales, referidas a cada
universidad, procurando que con la concesión de becas se cumplan, de la manera
más acabada posible y con un sentido social, los fines asignados a la
universidad.
Habrá
dos clases de becas: las de estudio y las de estímulo. A las primeras tendrán
derecho y serán otorgadas a los estudiantes que poseyendo aptitud universitaria
sean hijos de familias de obreros, atendidas las circunstancias de cada caso no
permitan costear los estudios universitarios ni prescindir en todo o en parte de
la ayuda económica que aporte o pudiera aportar el becado. Dicha beca consistirá
en obtener gratuitamente la enseñanza universitaria en todos sus aspectos y
grados, el suministro de libros y útiles, y en el otorgamiento del diploma o título
que se obtuviere, y en conceder una compensación económica familiar que
equivalga lo más aproximadamente posible a la aportación del alumno.
Lo
anterior es aplicable a los casos en que la familia obrera, artesana o empleada,
careciera de cabeza de la misma y se hallare en análogas condiciones económicas
a las señaladas en el párrafo anterior, y a los jóvenes que, sin familia y
poseyendo la aptitud universitaria adecuada, carecieren de los recursos
necesarios para ingresar y estudiar en la universidad.
A
las segundas tendrán derecho y serán otorgadas a estudiantes destacados, de
familia obrera o de empleados, para compensar la privación total o parcial de
aporte económico al hogar que les imponga el estudio.
D)
Concesión y pérdida de becas
Art.
88º. – (Solicitud de becas). Las peticiones de becas serán dirigidas al
Poder Ejecutivo de la Nación, por intermedio del Ministerio de Justicia e
Instrucciones Públicas, con los antecedentes tendientes a justificarlas, y serán
resueltas previas las informaciones del caso y las circunstancias del mismo,
concediendo la clase de beca que corresponda.
Art.
89º. – (Pérdida de las becas). La condición de becario se pierde:
1º
Por ser aplazado más de dos veces en una misma materia o en la mitad más una
de un mismo curso;
2º
Por observar mala conducta pública, dentro o fuera de la universidad, o por
realizar dentro de ella actividades políticas;
3º
Por haber sido objeto de medidas disciplinarias;
4º
Por inasistencias reiteradas e injustificadas a las clases o incumplimiento
repetido de las tareas universitarias;
5º
Por haber falseado los elementos de juicio que invocó para solicitar la beca;
6º
Por haber desaparecido las condiciones de necesidad acreditadas al solicitar la
beca.
La
cancelación se hará por el rector con aprobación del consejo universitario.
Al
alumno a quien le fuere cancelada la beca no se le otorgará otra en ninguna de
las universidades de la Nación, salvo el caso del inc.
6º del artículo presente.
Art.
90º. – (Otras becas). Las becas otorgadas por el Estado no excluyen aquellas
otras que puedan crearse u otorgarse por otras entidades o personas. Las que
fueran de entidades o instituciones públicas oficiales o semioficiales, deberán
ajustarse, en lo posible, al espíritu de las presentes disposiciones.
Art.
91º. – (Pérdida de la condición de estudiante). Perderá la condición de
estudiante universitario, no pudiendo ingresar a ninguna otra universidad del país,
todo alumno que incurriera en la misma causal de cesantía de los profesores,
especificada en el inc. 1º del art.
56º de la presente ley, sin perjuicio de las faltas y sanciones de orden
disciplinario que establezca cada facultad en su reglamento interno.
TITULO
V
De
la enseñanza
A)
Condiciones generales de ingreso
Art.
92º. – (Admisión de alumnos). Las condiciones de admisibilidad para los
estudiantes a las universidades serán uniformes para todo el país y se fijarán
por el Consejo Nacional Universitario.
Art.
93º. – (Constancias). Todo el que solicite ingresar a los cursos o rendir
examen en las facultades, deberá acreditar tener aprobados los estudios que
correspondan a la enseñanza media, normal o especial, de acuerdo con la
reglamentación que se establezca.
Art.
94º. – (Comprobación). La comprobación a que se refiere el artículo
anterior, podrá hacerse:
1º
Por certificado de los colegios nacionales;
2º
Por certificado de institutos de enseñanza secundaria, debidamente autorizados;
3º
Por certificados o diplomas de facultades o institutos oficiales extranjeros,
debidamente legalizados, siempre que se acredite la reciprocidad con nuestra República.
Art.
95º. – (Pruebas de competencia previas). Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos precedentes podrán exigirse estudios complementarios o pruebas
de competencia, antes de aceptar la incorporación de alumnos a las facultades.
Art.
96º. – (Exámenes, clases y vacaciones). La universidad fijará la fecha de
comienzo y terminación de las clases y duración de las vacaciones y cada
facultad reglamentará la fecha de los exámenes.
Art.
97º. – (Propiedad y responsabilidad intelectual). La responsabilidad científico-legal
de las enseñanzas y doctrinas expuestas en clase, concierne exclusivamente a
los profesores que la dicten y a ellos corresponde la propiedad científica,
intelectual, artística o literaria de su enseñanza; todo ello, sin perjuicio
de las medidas que puedan adoptar los consejos directivos, cuando se comprometa
el decoro y la seriedad de los estudios o cuando se desvíe de los fines específicos
de la universidad, o comprometa el prestigio de la misma o de las facultades.
Art.
98º. – (Terminación de estudios y tesis). No se otorgará diploma alguno a
quien no haya aprobado todas las materias del plan de estudios de la respectiva
carrera.
Cuando
un estudiante solicitare traslado para una facultad similar de distinta
universidad, deberá requerir su diploma en aquella universidad donde hubiera
aprobado más del 50 % de las materias de su carrera. Para obtener el título de
doctor, deberá aprobarse un trabajo de investigación, que se llamará tesis de
doctorado.
B)
De la enseñanza libre
Art.
99º. – (Autorización). Podrán dictar circunstancialmente cursos libres,
parciales o completos y paralelos, conferencias o lecciones sobre cualquier
disciplina científica, previa autorización de la facultad respectiva y de
acuerdo con su reglamento:
1º
Los profesores universitarios;
2º
Los diplomados, universitarios nacionales o extranjeros o personas de reconocida
competencia.
La
enseñanza libre, sistemática y regular les corresponde a los docentes
autorizados y a los “venia docendi”.
Las
facultades organizarán cursos populares de extensión universitaria a cargo de
profesores y alumnos.
C)
De la enseñanza para graduados
Art.
100º. – (Cursos y carreras de especialistas). Las facultades reglamentarán
la enseñanza para graduados, organizando cursos de perfeccionamiento, de
especialización y carrera de especialistas, con el objeto de propender a la
formación de los técnicos que necesita el país en cada una de las ramas de
las ciencias y de actualizar los conocimientos de los profesionales. Se le
dedicará preferente atención a
aquellas materias que no figuren en el plan de estudios para estudiantes.
TITULO
VI
Del
patrimonio de la universidad y su administración
A)
De los bienes de la universidad
Art.
101º. – (Patrimonio). Forman el patrimonio de la universidad: el fondo
universitario, los bienes inmuebles, muebles e inmateriales que en virtud de ley
o por otro título, gratuito u oneroso, pasen al dominio de la universidad, así
como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que,
actualmente o en el futuro, tengan las facultades, institutos o dependencias de
la universidad.
B)
De los recursos, donaciones y cuentas
Art.
102º. – (Recursos en general). Son recursos de la universidad:
1º
El producido de las contribuciones que se establecen en la presente ley;
2º
Las sumas que en cualquier concepto y forma se asignen por el presupuesto de la
Nación a la universidad, facultades, institutos y establecimientos
universitarios;
3º
El producido de derechos arancelarios;
4º
Los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la universidad;
5º
Las rentas o donaciones de particulares a favor de la universidad, facultades,
institutos o establecimientos universitarios;
6º
Cualquier otro fondo que corresponda a la universidad.
Art.
103º. – (Donaciones). Cuando se trate de herencias, legados o donaciones o
cualquier otra liberalidad a favor de las facultades, el consejo universitario
no podrá pronunciarse sin oír a estas y no podrá aceptar aquellas que las
facultades decidan rechazar. Estas restricciones comprenden las condiciones o
cargos que puedan imponer los testadores y benefactores. Aceptada una herencia,
legado, donación u otra liberalidad, el contrato de donación no podrá ser
modificado sin oír nuevamente a la facultad beneficiada.
Art.
104º. – (Recaudación). Salvo disposición especial del consejo
universitario, todas las dependencias universitarias que recauden fondos los
entregarán mensualmente a la tesorería de la universidad, cualquiera sea su
procedencia, enviando al rector los documentos justificativos y explicativos del
caso. Igual cosa se hará, aun cuando los fondos tengan un destino especialmente
determinado.
Art.
105º. – (Gastos). Ningún gasto o inversión de fondos podrá hacerse sin que
se encuentre previsto en el presupuesto de la universidad u ordenado por el
consejo universitario. Los pagos serán dispuestos por el rector, previa
conformidad del contador, bajo la responsabilidad solidaria de los mismos, si
contravinieren disposiciones legales.
El
consejo universitario no podrá ordenar gasto alguno fuera del presupuesto, sin
crear o tener el recurso. Será individualmente responsable de la violación de
esta disposición, cada uno de los miembros que sancione el gasto.
Art.
106º. – (Ingresos). Todas las sumas destinadas a la universidad o a
cualesquiera de sus partes integrantes, ingresarán a los recursos generales de
la universidad.
Los
beneficios establecidos en el art. 87º no serán
satisfechos con los recursos enumerados en el art.
102º.
TITULO
VII
De
la dotación económica de las universidades
Art.
107º. –(Recursos especiales). Para la realización de sus fines las
universidades nacionales contarán con los siguientes recursos:
1º
Con los fondos que el Estado les asignare, respectivamente, en el presupuesto
nacional;
2º
Con el impuesto del dos por ciento (2 %) que toda persona –de existencia física,
ideal, con o sin personalidad jurídica, o sucesión indivisa– que empleare
trabajo de otra, está obligado a satisfacer sobre el importe anual de los
“sueldos” y “salarios” que abonare. Los “sueldos” y “salarios”
sobre los que corresponderá ingresar el impuesto a que se ha hecho referencia
precedentemente, se determinarán de acuerdo con lo establecido en el párrafo
primero del art. 2º del Decreto–Ley 33.302/45
(Ley 12.921).
Quedan
exentos de este impuesto los “sueldos” y “salarios” que se paguen al
servicio doméstico y los abonados por los fiscos nacional, provinciales y
municipales y los de las entidades que en su totalidad pertenezcan a los mismos;
3º
Con los ingresos obtenidos por matrículas y otros conceptos universitarios;
4º
Con las donaciones o fundaciones que se hicieran a favor de las universidades;
5º
Con cualquier otro ingreso.
Art.
108º. – (Aplicación, percepción y fiscalización del recurso especial). La
aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a que se alude en el
punto segundo del art. 107º estará a cargo del
Instituto Nacional de las Remuneraciones y se regirá, en lo pertinente, por las
disposiciones del Decreto–Ley 33.302/45 (Ley 12.921) y demás disposiciones
que complementen o modifiquen ese cuerpo legal, siendo facultad exclusiva del
Poder Ejecutivo determinar cuáles de las citadas disposiciones serán de
aplicación para el impuesto referido.
Art.
109º. – (Forma y plaza para el pago). Los responsables abonarán el impuesto
establecido en el punto segundo del art. 107º,
mediante depósito en la cuenta “Instituto Nacional de las
Remuneraciones–Recursos Universitarios”, del Banco Central (Banco de la Nación
Argentina), o en los bancos particulares que a tales efectos habilite
expresamente el Instituto Nacional de las Remuneraciones, o mediante cheque,
giro o valor postal o bancario sobre Buenos Aires, a la orden del “Instituto
Nacional de las Remuneraciones– Recursos Universitarios”, dentro de los
plazos que, anualmente o en períodos menores, establecerá el Poder Ejecutivo.
Carecerá
de valor todo pago que no se efectúe en alguna de las formas indicadas
precedentemente.
El
Poder Ejecutivo queda facultado para exigir de los empleadores –en los casos
que crea oportuno– anticipos a cuenta del importe que, en definitiva, deban
ingresar aquellos en concepto del impuesto que se establece en el punto segundo
del art. 107º.
Art.
110º. – (Distribución del producido del impuesto). El producido de este
impuesto será distribuido en el presupuesto nacional según las necesidades de
cada universidad nacional, atendidas las circunstancias peculiares de la región
o provincia en que se hallaren, número de alumnos y de profesores y demás
factores que hubieren de tenerse en cuenta a efecto de que se desarrollen con un
sentido social las funciones que les están asignadas.
TITULO
VIII
Del
Consejo Nacional Universitario
Art.
111º. – Créase el Consejo Nacional
Universitario, el que estará constituido por los rectores de todas las
universidades del país y será presidido por el Ministro de Justicia e
Instrucción Pública.
Art.
112º. – El Consejo Nacional Universitario tendrá los siguientes deberes:
1º
Coordinar la obra docente, cultural y científica de las universidades, de modo
que consulte los intereses y problemas del país y de cada región
universitaria;
2º
Asesorar al gobierno en todos los asuntos relativos a la actividad
universitaria, especialmente en la creación, supresión o transformación de
universidades e institutos superiores;
3º
Armonizar y uniformar los planes de estudio, condiciones de ingreso, sistemas de
promoción, número de cursos y título a otorgar para las mismas carreras.
TITULO
IX
Disposiciones
complementarias y transitorias
Art.
113º. – La antigüedad en la cátedra, a los efectos de las bonificaciones
previstas en los arts. 68 y 69, comenzará a
contarse desde la facha del nombramiento efectuado por el Poder Ejecutivo.
Art.
114º. – El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la confección de nuevos
presupuestos para las universidades nacionales, de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley.
Art.
115º. – El Poder Ejecutivo tomará las providencias necesarias para que las
autoridades se constituyan de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art.
116º. – Esta ley se aplicará desde su vigencia en la Universidad Nacional de
La Plata, en todo cuanto no se oponga a las disposiciones del convenio celebrado
el 12 de agosto de 1905, entre el gobierno de la Nación y el de la provincia.
El
Poder Ejecutivo de la Nación adoptará las medidas necesarias para la
modificación del referido convenio, en condiciones que permitan la inclusión
integral de la Universidad Nacional de La Plata en el régimen establecido por
la presente ley universitaria.
Mientras
tanto, las autoridades de la Universidad Nacional de La Plata procederán a la
adaptación de su organización y funcionamiento con los principios y
disposiciones de la presente ley.
Art.
117º. – Todas las universidades existentes o a crearse, salvo la excepción
del art. 116º, se regirán por la presente ley, que
entrará en vigencia el 1º de enero de 1948, quedando –desde ese momento–
derogada toda disposición que se oponga a su cumplimiento.
Art.
118º. – Hasta tanto el consejo directivo de cada facultad fije la proporción
de consejeros, de conformidad con lo dispuesto en el art.
24º, se mantendrá la composición de los mismos en la forma actualmente
existente.
Art.
119º. – Comuníquese, etc.
Sanción:
26 de setiembre de 1947.
Promulgación:
9 de octubre de 1947.