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CONSTITUCIÓN
ARGENTINA
Sancionada el 11 de marzo |
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Preámbulo
Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso
General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la
componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a
la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino;
ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente
justa, económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la Nación Argentina. Primera
parte Principios
fundamentales
Capítulo
I Forma
de gobierno y declaraciones políticas Artículo
1 - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según lo establece la presente Constitución. Art.
2 - El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art.
3 - Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se
declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión
hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse. Art.
4 - El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación,
de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación
o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás
contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación
o para empresas de utilidad pública. Art.
5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, la educación primaria y la cooperación
requerida por el Gobierno Federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten.
Con estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones. Art.
6 - El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para
garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas,
si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia. Art.
7 - Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de
entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales
que producirán. Art.
8 - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e
inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.
La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre
todas las provincias. Art.
9 - En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Art.
10 - En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los
efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases despachadas en las aduanas exteriores. Art.
11 - Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así
como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a
otra, estarán libres de los derechos llamados de tránsito, estándolo también
los vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se
transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar por el territorio. Art.
12 - Los buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán
obligados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.
Art.
13 - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse
una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola,
sin el consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del
Congreso. Art.
14 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición. Art.
15 - El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma
se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento
dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la
ley. El
Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que
sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales
reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que
ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones
aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes
del Estado. Quedan
prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones
similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos
y distintivos de organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución o las
leyes de la Nación. Art.
16 - El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus
ramos, con el fin de adaptarla a esta Constitución. Art.
17 - El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las
industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. Art.
18 - La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas
las banderas, en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad
común o el bien general del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte
la autoridad nacional. Art.
19 - El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución. Art.
20 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria. Art.
21 - La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de
dos terceras partes de sus miembros presentes; pero no se efectuará sino por
una convención convocada al efecto. Una
ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera,
preconizaron o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el
empleo de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o
alguno de sus principios básicos, y a quienes organizaron, constituyeron,
dirigieron o formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto
visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades. Art.
22 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de
1859. Art.
23 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Art.
24 - Los jueces de los tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de
los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en
lo militar, da residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre. Art.
25 - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a
saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la
designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo
II Derechos,
deberes y garantías de la libertad personal Art.
26 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y
ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
ante las autoridades; de reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de
usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender. Art.
27 - En la Nación Argentina no hay esclavos.
Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho
de pisar el territorio de la República. Art.
28 - La Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de
sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La equidad y la
proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas. Art.
29 - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal
permanente más favorable al imputado. Los
militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la
jurisdicción militar en los casos que establezca la ley.
El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos
penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los
tribunales castrenses. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales
ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.
En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al
procesado. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias, y adecuadas para la
reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida que, a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija,
hará responsable al juez o funcionario que la autorice. Todo
habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos
recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se
investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la
libertad de su persona. El tribunal
hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará
cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. Art.
30 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y
a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios
y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley. Art.
31 - Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes gozan de todos
los derechos civiles de los argentinos como también de los derechos políticos
después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad. A su pedido podrán naturalizarse si han residido dos años
continuos en el territorio de la Nación y adquirirán automáticamente la
nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa
manifestación en contrario. La
ley establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de
la nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los
extranjeros. Art.
32 - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y
de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a
los decretos del Ejecutivo nacional. Nadie
puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente
no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución. Art.
33 - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas
contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado. Art.
34 - En caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro
el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal
caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro
de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino.
Podrá declararse asimismo el estado de prevención y alarma en caso de
alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento
de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinará
los efectos jurídicos de tal medida, pera ésta no suspenderá, sino que
limitará transitoriamente las garantías constitucionales en la medida que sea
indispensable. Con referencia a las personas, los poderes del presidente se
reducirán a detenerlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio por un
término no mayor de treinta días. Art.
35- Los derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco
amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo
de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven
a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre configuran delitos
que serán castigados por leyes. Art.
36 - Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Capítulo
III Derechos
del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura Art.
37 - Declárense los siguientes derechos especiales: I.
Del trabajador 1.
Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa
de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad
general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad,
considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo
necesite. 2.
Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el interés del
capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y
reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al
trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades
vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado. 3.
Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la
preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la
elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las
inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e
incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios
para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el
derecho a aprender y perfeccionarse. 4.
Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser
humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto
recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el
derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el
desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la
estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan. 5.
Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y moral
de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la
sociedad, a la que corresponde
velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y
seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la
debida oportunidad de recuperación por el reposo. 6.
Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión
mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y
alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su
familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de
preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales,
impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los
recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico. 7.
Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados en
los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el
trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su
cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua
obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias
o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida
o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales. 8.
Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a
un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados
sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser
estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de propender
al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios
espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social. 9.
Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de
superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento
económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de
los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de
capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y
contribuyan a la prosperidad general. 10.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse
libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa
de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los
trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre
ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo. II.
De la familia La
familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de
preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo
que respecta a su constitución, defensa y cumplimento de sus fines. 1.
El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges
y la patria potestad. 2.
El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una
ley especial establezca. 3.
El Estado garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial
determine. 4.
La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y
privilegiada consideración del Estado. III.
De la ancianidad 1.
Derecho a la asistencia - Todo anciano tiene derecho a su protección integral,
por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado
proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los
institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de
la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los
familiares remisos y solventes los aportes correspondientes. 2.
Derecho a la vivienda - El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de
comodidades hogareñas es inherente a la condición humana. 3.
Derecho a la alimentación - La alimentación sana, y adecuada a la edad y
estado físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular. 4.
Derecho al vestido - El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el
derecho anterior. 5.
Derecho al cuidado de la salud física - El cuidado de la salud física de los
ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente. 6.
Derecho al cuidado de la salud moral - Debe asegurarse el libre ejercicio de las
expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto. 7.
Derecho al esparcimiento - Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar
mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con
satisfacción sus horas de espera. 8.
Derecho al trabajo - Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación
por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada.
Se evitará así la disminución de la personalidad. 9.
Derecho a la tranquilidad - Gozar de tranquilidad, libre de angustias y
preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano. 10.
Derecho al respeto - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de
sus semejantes. La
educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos
particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan
las leyes. Para ese fin, el Estado
creará escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnico-profesionales,
universidades y academias. 1.
La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al
perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a
su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y el
cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas. 2.
La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas
del Estado. La enseñanza primaria
en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del
campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a
formar la mujer para las tareas domésticas campesinas. El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios
para preparar un magisterio especializado. 3.
La orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la
acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y
fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades
para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la
adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad. 4.
El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que
prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines
espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las
profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad.
Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro
de los límites establecidos por una ley especial que reglamentará su
organización y funcionamiento. Una
ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada
una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad.
Cada una de las universidades, además de organizar los conocimientos
universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la
literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a
promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación
de las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales. Las
universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los
estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito
de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual,
económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica
de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad
que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y
fijados en esta Constitución. 5.
El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes,
cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los
artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la
cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya
función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites
establecidos por una ley especial que las reglamente. 6.
Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos
grados de instrucción. El Estado
asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la familia y
otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas
las escuelas. 7.
Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera
que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y
estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones
necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los
tesoros artísticos. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su
custodia y atienda a su conservación. Capítulo
IV La
función social de la propiedad, el capital y la actividad económica Art.
38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará
sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.
Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo
o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés
de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de
convertirse en propietario de la tierra que cultiva.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo
4°. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término
que le acuerda la ley. La
confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir
auxilios de ninguna especie en tiempo de paz. Art.
39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como
principal objeto el bienestar social. Sus
diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común
del pueblo argentino. Art.
40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el
bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de
la justicia social. El Estado,
mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada
actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites
fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución.
Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de
acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda
actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada,
siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados
nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios. Los
minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de
gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los
vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la
correspondiente participación en su producto que se convendrá con las
provincias. Los
servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún
concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación.
Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al
Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una
ley nacional lo determine. El
precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos
será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos
las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el
otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que
serán considerados también como reintegración del capital invertido. Segunda
parte Autoridades
de la Nación Título
Primero Gobierno
Federal Sección
Primera Del
Poder Legislativo Art.
41 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y
otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder
Legislativo de la Nación. Capítulo
I De
la Cámara de Diputados Art.
42 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad
de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada cien mil habitantes, o fracción que no
baje de cincuenta mil. Después de
la realización del censo general, que se efectuará cada diez años, el
Congreso fijará la representación con arreglo a aquél, pudiendo aumentar,
pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
La representación por distrito no será inferior a dos. Art.
43 - Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y
diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o con dos años
de residencia inmediata en ella. Art.
44 - Los diputados durarán en su representación seis años, y son reelegibles;
pero la sala se renovará por mitad cada tres años.
Para ese efecto, los nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deban cesar en el primer período. Art.
45 - En caso de vacante, el Gobierno de la provincia o de la Capital hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro. Art.
46 - Sólo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al
presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros. Capítulo
II Del
Senado . 47
- El Senado se compondrá de dos senadores por cada provincia y dos por la
Capital, elegidos directamente por el pueblo.
Cada senador tendrá un voto. Art.
48 - Son requisitos para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad
de treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Art.
49 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son
reelegibles; pero el Senado se renovará por mitad cada tres años, decidiéndose
por la suerte quiénes deben cesar en el primer trienio. Art.
50 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá
voto sino en el caso que haya empate en la votación. Art.
51 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de
ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente
de la Nación. Art.
52 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara
de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será
presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de
los miembros presentes. Art.
53 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle
incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Art.
54 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para
que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior. Art.
55 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el
Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección
de un nuevo senador. Capítulo
III Disposiciones
comunes a ambas Cámaras Art.
56 - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el
l° de mayo hasta el 30 de septiembre. El
presidente de la Nación puede prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a
extraordinarias. En las sesiones
extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la
convocatoria. Durante
el receso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá
convocar a la de Senadores al solo objeto de los acuerdos necesarios para los
nombramientos que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución. Art.
57 - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. Ninguna de
ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en
los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá. Art.
58 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días sin el consentimiento de la otra. Art.
59 - Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los
presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará
la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos. Art.
60 - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución. Art.
61 - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando
su mandato de legislador. Art.
62 - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra
aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho. Art.
63 - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus
funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento. Art.
64 - Cada una de las Cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes
que estime conveniente respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras.
El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito,
hacerlo personalmente su titular o enviar a uno de sus ministros para que
informe verbalmente. Art.
65 - Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder
Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los
empleos de escala. Art.
66 - Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso. Art.
67 - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de
la Nación con una dotación que señalará la ley.
Capítulo
IV Atribuciones
del Congreso Art.
68 - Corresponde al Congreso: 1.
Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación
y exportación. 2.
Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado
lo exijan. 3.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación. 4.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. 5.
Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito
y emisión de billetes en todo el territorio de la Nación.
En ningún caso los organismos correspondientes podrán ser entidades
mixtas o particulares. 6.
Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación. 7.
Fijar por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a
propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la
Nación, y aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión. 8.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen,
según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 9.
Reglamentar la navegación de los ríos, habilitar los puertos que considera
convenientes y crear y suprimir aduanas. 10.
Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación. 11.
Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico,
Sanitario y de Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad
natural, así como sobre bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del Estado. 12.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí. 13.
Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de
la Nación, o explotados por los órganos industriales del Estado nacional, o
que liguen la Capital Federal o un territorio federal con una provincia, o dos
provincias entre sí, o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un
Estado extranjero. 14.
Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de
las provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y
establecer el régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus
afluentes. 15.
Proveer a la seguridad de las fronteras. 16.
Proveer lo conducente a la prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud
pública y asistencia social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y
al progreso de la ciencia, organizando la instrucción general y universitaria;
promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y
terrestre; la colonización de tierras de propiedad nacional y de las
provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la
pequeña propiedad agrícola en explotación y la creación de nuevos centros
poblados con las tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para
asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y
por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo. 17.
Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y
conceder amnistías generales. 18.
Admitir o desechar, reunidas ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder
a una nueva elección. 19.
Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los
concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en
toda la Nación. 20.
Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas o más de las
existentes. 21.
Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. 22.
Autorizar represalias y establecer reglamentos para las presas. 23.
Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos y
ordenanzas para el gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre
expropiaciones y requisiciones en tiempo de guerra. 24.
Permitir la introducción de fuerzas extranjeras en el territo-rio de la Nación
y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como
propósito razones de cortesía internacional.
En este caso bastará la autorización del Poder Ejecutivo. 25.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción
interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso
por el Poder Ejecutivo. 26.
Ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la
Nación y en los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera
de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes
u otros establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional. 27.
Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al gobierno de la Nación Argentina. 28.
Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por
períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del presidente
de la República, el presupuesto de gastos de su administración. 29.
Dictar la ley para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y
diputados. Capítulo
V De
la formación y sanción de las leyes Art.
69 - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo. Art.
70 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su
discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art.
71 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de veinte días hábiles. Art.
72 - Ningún proyecto de ley, desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Pero
si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de
su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación.
Si las adiciones o correcciones fueren rechazadas, volverá por segunda
vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas
por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará
el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes. Art.
73 - Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma
por mayoría de dos tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara
de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para
su promulgación. Si
el proyecto es desechado sólo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente
la parte desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando
el veto es total. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales, por sí o por
no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones
del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Art.
74 - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza
de ley. Sección
Segunda Del
Poder Ejecutivo Capítulo
I De
su naturaleza y duración Art.
75 - El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el
título de "Presidente de la Nación Argentina". Art.
76 - En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución
del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente
y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido. Art.
77 - Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere
haber nacido en el territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica
Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser senador. Art.
78 - El presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden
ser reelegidos. Art.
79 - El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su
período de seis años sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser
motivo de que se le complete más tarde. Art.
80 - El presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Nación. Durante el
mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir ningún otro
emolumento de la Nación ni de provincia alguna. Art.
81 - Al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán
juramento en manos del presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en
los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos
Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente
(o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación
me lo demanden". Capítulo
II De
la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación Art.
82 - El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, formando con este
fin las provincias, Capital Federal y territorios nacionales un distrito único.
La elección deberá efectuarse tres meses antes de terminar el período
en ejercicio. El escrutinio se
realizará por el o los organismos que establezca la ley. Capítulo
III Atribuciones
del Poder Ejecutivo Art.
83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: l.
Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general
del país. 2.
Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias y ejerce la policía de los ríos interprovinciales para asegurar
lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14. 3.
Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación, pudiendo delegar estas
funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos. 4.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las
promulga. 5.
Nombra los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales
inferiores de la Nación con acuerdo del Senado. 6.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados. 7.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las
leyes de la Nación. 8.
Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para
las iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado. 9.
Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y
rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose
una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes. 10.
Nombra y remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del
Senado y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales
de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la
administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta
Constitución. 11.
Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras,
para el 1° de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del
estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y
recomienda a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12.
Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y
convoca al Senado en el caso del artículo 56. 13.
Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el
de las extranjeras. 14.
Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites
y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus
representantes y admite sus cónsules. 15.
Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. 16.
Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas
armadas, y por sí solo, en el campo de batalla. 17.
Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según
las necesidades de la Nación. 18.
Declara la guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación
del Congreso. 19.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.
En caso de conmoción interior, sólo tiene esta facultad cuando el
Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.
Declara también el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos
del país en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el
normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población
por un término limitado y da cuenta al Congreso.
El presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites prescritos
por el artículo 34. 20.
Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración,
y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y
ellos están obligados a darlo. 21.
No puede ausentarse del territorio de la Nación sino con permiso del Congreso.
En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de
servicio público. 22.
El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que
requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de
nombramientos en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura
inmediata. 23.
Provee lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que
se refiere el inciso 13 del artículo 68. Capítulo
IV De
los ministros del Poder Ejecutivo Art.
84 - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros
secretarios de Estado, quienes refrendarán y legalizarán los actos del
presidente de la Nación por medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia.
Por una ley de la Nación, y a propuesta del Poder Ejecutivo, se
determinará la denominación y los ramos de los ministerios, así como la
coordinación de los respectivos despachos. Para
ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser
argentino nativo. Los ministros
estarán ampardos por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso
los artículos 61 y 62 de la Constitución. Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley. Art.
85 - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de
los que acuerda con sus colegas. Art
86- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones,
a excepción en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos. Anualmente
presentarán al presidente de la Nación la memoria detallada del estado de los
negocios de sus respectivos departamentos. Art.
87 - No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de
ministros. Art.
88 - El presidente de la Nación y sus ministros tienen la facultad de concurrir
a las sesiones conjuntas o separadas de las Cámaras de Senadores y de
Diputados, informar ante ellas y tomar parte en los debates, sin voto. Sección
Tercera Del
Poder judicial Capítulo
I De
la naturaleza y duración Art.
89 - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en
el territorio de la Nación. Art.
90 - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas. Art.
91 - Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores
de la Nación son inamovibles, y conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta. Recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser
disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y
removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a
enjuiciamiento por los propios miembros del Poder judicial. Art.
92 - Para ser miembro de la Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino
nativo, abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y
treinta años de edad. Art.
93 - Los jueces de la Corte Suprema de justicia, al tomar posesión de sus
cargos, prestarán juramento ante el presidente de ésta de desempeñar sus
obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo
que prescribe la Constitución. Art.
94 - La Corte Suprema de justicia dictará su reglamento interno y económico y
nombrará sus empleados. Ejercerá
superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la
Nación. En
la Capital de la República, todos los tribunales tienen el mismo carácter
nacional. Capítulo
II Atribuciones
del Poder judicial Art.
95 - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de
la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución; por las leyes de la Nación, con la reserva
hecha en el inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
plenipotenciarios y cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción
marítima y aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las
causas que se substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la
legislación del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias,
entre una provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o
sus vecinos con un Estado extranjero. La
Corte Suprema de justicia, conocerá, como Tribunal de Casación, en la
interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del
artículo 68. La
interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la
Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso
de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales
nacionales y provinciales. Una
ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación
y para obtener la revisión de la jurisprudencia. Art.
96 - La Corte Suprema de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las
causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un
Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores, ministros
plenipotenciarios o cónsules extranjeros, y asimismo originaria y
exclusivamente en las causas entre la Nación y una o más provincias o de éstas
entre sí. Título
Segundo Gobiernos
de Provincias Art.
97 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación. Art.
98 - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia sin intervención del Gobierno Federal. Art.
99 - Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el
artículo 50. Art.
100 - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común,
con conocimiento del Congreso Federal, y promover su industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos,
por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios. Art.
101 - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir
leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas
provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir
billetes sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos a que se
refiere el artículo 68, inciso 11, después que el Congreso los haya
sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en
el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación,
de lo que dará cuenta al Gobiemo Federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas. Art.
102 - Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia.
Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas
por ella. Sus hostilidades de hecho
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Art.
103 - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal
para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Disposiciones
Transitorias 1.
Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el
despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes
departamentos: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica;
Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y
Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación;
Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos. 2.
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario de Sesiones. 3.
El presidente de la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente
cumplir y hacer cumplir esta Constitución. Los
presidentes de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los
cuerpos respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo
siguiente a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su
presidente. El
juramento que prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado
por todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna función pública.
La
falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará
cesar inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su
mandato, función o empleo. 4.
Durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente
disposición, deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se
refieren los incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las
leyes especiales que exijan igual requisito. 5.
Autorízase por esta única vez a las Legislaturas provinciales para
reformar totalmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a
los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta
Constitución. A
tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras
reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus
autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta. La
reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de
noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas
provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el
plazo se computará a partir de la fecha de su constitución. 6. A
los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta
Constitución, dispónese que los mandatos de los senadores y diputados
nacionales en ejercicio caducarán el 30 de abril de 1952. El
mandato de los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de
los que concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de
1952. La elección correspondiente
deberá realizarse por el procedimiento de elección por las legislaturas, que
establecía el artículo 46 de la Constitución.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Nacional Constituyente, en
Buenos Aires, a los once días del mes de marzo del año míl novecientos
cuarenta y nueve. Domingo
A. Mercante, Presidente
Mario
M. Goizueta, secretario
Bernardino
H. Garaguso, secretario
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