|
|
El siguiente decreto, llevado a la practica en todos sus terminos a partir de la caida del Gobierno Peronista, y es un testimonio historico en referencia al trato que recibieron los dirigentes y militantes Peronistas por aquellos años, tambien refleja con que saña se persiguio al pueblo justicialista |
|
D. Ley
4161, 5 de marzo de 1956 (A. de M.) - Prohibición
de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista
(Boletín
Oficial 9/3/1956) Visto el decreto
3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en
virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y Que dichos objetos, que
tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que
ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para este
una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de
escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de
perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para al consolidación
de la armonía entre los Argentinos. Que en le campo
internacional, también afecta el prestigio de
nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas,
adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste merito de convertirse en
sinónimo de las doctrinas y denominaciones
similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen
depuesto consiguió parangonar. Que tales fundamentos
hacen indispensable la radical supresión deseos instrumentos o de otros análogos,
y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de
las marcas y denominaciones
comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde
su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda
para la elección de insignias mercantiles. Por ello, el presidente
provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta
con fuerza de ley Art. 1º Queda prohibida en todo el territorio de la Nacióna)
La
utilización, con fines de afirmación ideológica Peronista, efectuada públicamente,
o propaganda Peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos
aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos,
sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos,
signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas,
que pretendan tal carácter o
pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los
individuos representativos u organismos del Peronismo. Se considerará especialmente violatoria esta disposición, la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios Peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes las expresiones “peronismo”, “peronista”, “ justicialismo”, “Justicialista”, “tercera posición” la abreviatura PP. , las fechas exaltadas por el régimen depuesto las composiciones musicales “Marcha de los Muchachos Peronista” y “Evita Capitana” o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos. b)
La
utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso
anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas,
doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran
ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera
cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología
del Peronismo. c)
La
reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a),
mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás,
objetos señalados en los dos incisos anteriores. Art. 2º - Las
disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en
consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos
adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las
denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y
demás objetos señalados en los incs. a) y b) del art. 1º.
Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la
cancelación de tales registros.
Art. 3º - El que
infrinja el
presente decreto-ley será penado:
a)
Con
prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000 b)
Además,
con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse
como funcionario público o dirigente político o gremial; c)
Además,
con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva
cuando se trate de empresas comerciales. Cuando la infracción
sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena
accesoria la disolución. Las sanciones del
presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente
provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios
de Estado en acuerdo general. Art. 5º - Comuníquese, etc. – Aramburu – Rojas - Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García – Ossorio – Arana – Hartung – Krause.
|
|
|
Pagina Principal Antología Poética Documentos Perón Define Efemérides |